En materia de arrendamiento, plantea la reforma un reducción parcial al arrendatario.
El pasado viernes 02 de octubre se publicó en el Periódico Oficial del Estado el decreto que adiciona un párrafo segundo al artículo 2326 del Código Civil para el Estado de Nuevo León para entrar en vigor al día siguiente de su publicación.
Habrá que recodar que dicha disposición se refiere a la posibilidad del arrendatario de pedir la reducción parcial de la renta.
O bien, de optar las partes por la rescisión del contrato de arrendamiento.
En razón del impedimento en parte del uso de la cosa arrendada dado el caso fortuito o de fuerza mayor.
Para optar por la rescisión tendrán que transcurrir al menos dos meses del impedimento.
Por su parte, el nuevo texto del artículo reformado dispone:
“los arrendatarios de bienes inmuebles en los cuales se realicen actividades de giro comercial y que resulten perturbados en el disfrute de los mismos como consecuencia de la aplicación de declaratoria de emergencia de protección civil o sanitaria emitida por autoridad competente, en la cual se ordene el cese de las operaciones comerciales del giro que le resulte aplicable, podrán tener derecho a una rebaja de la renta durante el tiempo que dure la declaratoria de emergencia y la prohibición de la apertura de sus comercios sobre la circunscripción territorial en la que se ubique el inmueble en los términos de lo pactado entre el arrendador y arrendatario o a falta de acuerdo, lo que defina la autoridad competente.”
2326 Código Civil del Estado de Nuevo León, reformado el 2 de octubre de 2020.
El texto anterior pareciera ser independiente de lo que dispone el párrafo primero de este artículo.
Así como a lo establecido en el artículo inmediato anterior (2325.- impedimento de uso total).
Por lo que implica el derecho del arrendatario a solicitar una rebaja en la renta.
Ante la declaración de emergencia por protección civil o por la autoridad sanitaria (tal es caso de la pandemia COVID-19).
En donde se le ordene el cese de las operaciones comerciales que se realizan en el inmueble arrendado
Dicha rebaja, invita el artículo, se defina por mutuo acuerdo y subsista hasta en tanto se reactive la actividad.
No obstante, de no mediar convenio entre partes, lo definirá la autoridad competente.
Evidentemente esta adición pretende aclarar la situación que involucra a quienes se ven afectados por la suspensión de actividades no esenciales.
Por lo que pretende su aplicación sin considerar lo dispuesto en el primer párrafo del artículo y en el artículo 2325.
Lo que permite no entrar en la discusión de si las órdenes gubernamentales de suspensión de actividades no esenciales por causa de fuerza mayor dado el COVID-19 provocan un impedimento de uso total o parcial del inmueble arrendado.
En consecuencia, si el arrendatario tiene el derecho de no causación de rentas o de la reducción de estas.
Sin embargo, no establece parámetros para la determinación de la rebaja y aún mantiene esta opción como optativa para el arrendatario, puesto que utiliza la palabra “podrán” al referirse a esta alternativa.
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