Recientemente se publicó en el Periodico Oficial del Estado la reforma al artículo 2346 del Código Civil para el Estado de Nuevo León, que contempla la adición del 2346 BIS a tal ordenamiento. Cabe destacar que estos artículos se encuentran en el capítulo IV concerniente a las reglas especiales de las fincas urbanas, por lo que no son aplicables a fincas rústicas.
Entre los aspectos a destacar se encuentra, la eliminación de los rangos en las rentas para determinar – ante la falta de convenio- si se debe de pagar de forma semanal, quincenal o mensual, dejando de forma generalizada que ante la falta de convenio se pagará por meses vencidos. Cuestión que tiene coherencia en virtud de que los rangos estaban totalmente desactualizados.
Ahora bien, otro aspecto a señalar es que se incorpora la obligación de entregar recibo por parte del arrendador por cada mensualidad que el arrendatario pague (sin especificar la forma de dicho recibo), dejando en duda si para efectos de la legislación común la factura fiscal representa ese recibo.
Un punto importante es que si no se cumple con la obligación del recibo por más de tres meses (sin especificar si deben ser consecutivos), se tendrá por pagada la renta; cuestión que obra en perjuicio del arrendador ya que se ve en la necesidad de sí o sí realizar el requerimiento de cobro dentro del mes que sucede el incumplimiento.
Más adelante, se precisa el límite para el depósito, que de acuerdo con la práctica de arrendamientos se entrega recurso en garantía por parte del arrendatario, ya sea para garantizar el cumplimiento de obligaciones generales o precisas. Se hace precisión que si bien, no existía previamente la prohibición de exigir más de un mes con cargo al arrendador, en el artículo 2344 se limita al mes de renta, lo que realmente sucedió fue que se cambió el sentido para que fuese prohibitivo para el arrendador.
Arrendamiento en Nuevo León y reforma al 2346 BIS
Ahora, en lo que respecta al 2346 BIS, en donde se precisa que son fincas urbanas destinadas únicamente a habitación, se redactó que la duración del contrato será de 6 meses, de lo que si se interpreta en sentido literal parece ser un máximo para ambas partes, dejando como salvedad ser prorrogable, por lo que la convención de la prórroga en definitiva será materia de las nuevas negociaciones en los arrendamientos con destino de habitación.
De ello que, es prudente cuestionarse ¿qué sucede con el artículo 2292? En dónde ya se observa un máximo de 10 años para este tipo de fincas.
Por último y uno de los puntos más debatibles es el segundo párrafo de este BIS, en donde se precisa la obligatoriedad de pactar la renta en Moneda Nacional y además se sujetan los aumentos de la renta a un 10% de la renta mensual.
Para ello, es prudente cuestionar sobre los casos dónde se pacta renta escalonada, además considerando que el incremento es anual ¿dónde queda la congruencia con el periodo de 6 meses? Concluyendo además que para lo anterior, se deberá de celebrar un nuevo contrato, esto evidentemente implica la renegociación de las condiciones originales en el arrendamiento previo.
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