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En un país distinto quizás funcionaría, pero en México…
El día 18 de marzo de 2021 se publicó un decreto en el Diario Oficial de la Federación a través del cual se reforman diversas disposiciones de la LEY GENERAL DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
En virtud de dichas reformas se implementaron a favor de las víctimas de violencia (niñas y mujeres) una serie de órdenes de protección tendientes a salvaguardar su integridad en caso de sufrir eventos de este tipo.
Dichas órdenes se dividen en administrativas y en judiciales, dependiendo de la autoridad que las conceda. La vigencia de la concesión es de 60 días prorrogables hasta por 30 más o por el tiempo que dure la investigación o hasta que cese el evento que pone en riesgo su vida. Tornándose pues incierta la vigencia en perjuicio de la persona que resiente el dictado de la órdenes.
Dentro de la amplia gama de órdenes que a nuestros flamantes legisladores se les ocurrieron, se encuentran algunas que a mi punto de vista resultan, digamos utópicas, otras polémicas y algunas otras a expensas de que se cuente con un fondo o partida para costearlas.
Por ejemplo veamos las siguientes:
Artículo 34 ter. Las órdenes de protección administrativas, además de las previstas en otros ordenamientos, podrán consistir en una o varias de las siguientes:
I. El traslado de las víctimas a donde se requiera, cuantas veces sea necesario en las diferentes diligencias para garantizar su seguridad y protección
IV. Proporcionar los recursos económicos para garantizar su seguridad personal, transporte, alimentos, comunicación, mudanza y los trámites oficiales que requiera entre otros;
V. Canalizar y trasladar sin demora alguna a las mujeres, o las niñas, en situación de violencia sexual a las instituciones que integran el sistema nacional de salud para que provean gratuitamente y de manera inmediata los servicios de:
c) Interrupción legal y voluntaria del embarazo en el caso de violación;
VI. Proveer los recursos y herramientas necesarias para garantizar la seguridad y acondicionamiento de vivienda;
VII. Los demás gastos indispensables, dentro o fuera del país, para la mujer y en su caso sus hijas e hijos mientras se encuentre imposibilitada de obtenerlos por sus propios medios;
XII. Protección por seguridad privada, en los casos que sea necesario;
XIII. Utilización de herramientas tecnológicas que permitan brindar seguridad a las mujeres, o niñas, en situación de violencia; así como a las víctimas indirectas y testigos. Entre las que pueden encontrarse proporcionar un teléfono móvil con contacto directo para brindar auxilio policial, entre otros;
ARTÍCULO 34 Quáter.- Las órdenes de naturaleza jurisdiccional, además de las previstas en otros ordenamientos, podrán consistir en una o varias de las siguientes acciones:
XI. La colocación de localizadores electrónicos, previo consentimiento de la persona agresora;
Lo anterior solo por mencionar las que me llamaron la atención.
Creo que el espíritu del legislador de proteger a las niñas y mujeres es por demás destacable, pero tambien es cierto que las autoridades no cuentan con una partida o fondo especial para sufragar este tipo de gastos (por ejemplo, contratar seguridad privada).
Además, considero injusto que la ley si bien es cierto inicialmente fija una vigencia a la subsistencia de dichas medidas, luego se torna incierta la misma pues la deja a expensas del avance de la investigación, siendo que la carga de trabajo de las autoridades puede generar ese aletargamiento en el avance y quizás al concluir la investigación se determine que nunca existió el evento de violencia narrado por la mujer, lo que se traduciría en el caso que las víctimas sean menores en una violación a los derechos de las niñas como los reconocidos en tratados internacionales y leyes federales de nuestro país tales como el derecho de las menores de convivir con sus progenitores y al derecho de vivir en familia.




