Sobre la Justicia Administrativa en Nuevo León y sus Municipios

El Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Nuevo León surge a raíz de una reforma al artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de la cual se otorga a las entidades federativas, la facultad de instaurar sus propios tribunales contenciosos administrativos.

En el caso particular de Nuevo León, para el año 1991, se materializó la transformación del entonces Juzgado Fiscal del Estado, en un Tribunal de lo Contencioso Administrativo, formalmente administrativo y materialmente jurisdiccional.

La entidad, posee competencia para dirimir controversias presentadas entre los particulares y el Estado, los Municipios, sus organismos descentralizados y las empresas de participación estatal y municipal, cuando realicen funciones administrativas de autoridad (artículo 17 de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado y Municipios de Nuevo León).

Se hace énfasis en su competencia para conocer de las controversias que se susciten entre los particulares y la administración pública municipal; lo cual, debe ser interpretado a la luz del artículo 149 de la Constitución de nuestro Estado, que establece que la competencia de este tribunal local, solamente para los casos en que los municipios no cuenten con su propio tribunal en la materia.

Bajo este orden de ideas, la ley en la materia, en su artículo 177, contempla la
creación de los tribunales de justicia administrativa municipales, dentificándolos como órganos descentralizados de su correspondiente administración pública, con autonomía plena. Lo anterior, ya que no es posible crear la función jurisdiccional vía reglamento; en consecuencia. la necesidad de contar con una legislación que avale su creación.

No obstante, su constitución se encuentra sujeta a que los municipios cuenten con la capacidad económica, técnica y humana suficiente, debiendo además
presentarse un acuerdo previo para su creación por parte del Ayuntamiento.
Al respecto, mediante la resolución de la contradicción de tesis 18/97, la SCJN
estableció los elementos a considerar para que sea formalmente reconocido como un auténtico tribunal contencioso administrativo municipal, en los términos antes descritos: a) que sea creado, estructurado y organizado mediante leyes expedidas por el Congreso de la Unión o por las legislaturas locales, b) que el ordenamiento legal respectivo dote de plena autonomía para fallar con el fin de garantizar su imparcialidad e independencia, c) que su función sea la de dirimir controversias entre la administración pública municipal y los particulares.

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