Después del proceso legislativo, se aprobó la reforma a los artículos 129 y 148 de la Ley de Amparo; estos son los puntos aprobados en términos generales: i) desvanecer el margen discrecional del Juzgador para conceder la suspensión y ii) desaparecer la suspensión con efectos generales.
Modificaciones al Artículo 129
La Ley de Amparo contiene un listado, no limitativo, que establece circunstancias en las cuales no es dable conceder la suspensión del acto reclamado; ello, debido a que se genera perjuicio al orden público o al interés social. En dichos supuestos, se destaca la improcedencia de la medida cautelar cuando permita el funcionamiento de establecimientos de juegos con apuestas o el alza de precios en artículos de primera necesidad.
Sobre los anterior, la ley permitía al Juzgador realizar un ejercicio ponderativo y atender a las circunstancias del caso en concreto; para que dentro de su discrecionalidad, se le permitiese conceder la suspensión a pesar de la actualización de alguno de dichos supuestos; cuando en caso de no concederla, se generara un mayor perjuicio al interés social (de acuerdo con su criterio).
No obstante, dicha facultad se elimina con la reforma. Con lo anterior se desea reducir la discrecionalidad del Juzgador y consolidar los supuestos en contra de los cuales no procede la suspensión, limitando dicha institución.
Modificaciones al Artículo 148
Como objetivo principal, la reforma pretende evitar que las leyes formalmente aprobadas en el proceso legislativo, sean objeto de un juicio de amparo; en donde el Juez de Distrito pueda conceder una “suspensión con efectos generales”. Lo cual, materialmente paraliza las intenciones del legislador, generando el cese parcial en su aplicación para todos los gobernados.
Principalmente se busca consolidar el principio de presunción de constitucionalidad de las normas y la separación entre poderes. Con el cambio a la figura de suspensión en el juicio de amparo, se limitan los alcances que puede conceder un Juez de Distrito.
Según expuso el senador Ricardo Monreal, la modificación pretendida impide un “sometimiento del poder legislativo a la legislatura de la toga”.1 Indicando, que la suspensión con efectos generales concedida por un Juzgador, en ejercicio de sus facultades discrecionales, implica un grave atentado en contra de uno de los Poderes de la Unión que efectivamente goza de legitimidad democrática (poder legislativo).
La reforma atenta en contra del principio de progresividad y no regresividad en materia de derechos humanos, afectando un contrapeso significativo al poder legislativo. Si bien es cierto que no se desvanece como tal la institución de la suspensión, sí ocurre lo siguiente:
- i) Consolidan aquellos supuestos donde no resulta procedente su otorgamiento, por contravenir el orden público y el interés social
- ii) Se impide que todos los gobernados puedan gozar de una protección cuando una norma general aprobada sea notoriamente contraria a la Constitución.
1 Monreal, Ricardo. La Dictadura de la Toga. 2024. Disponible en línea: https://ricardomonrealavila.com/la-dictadura-de-la-toga
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