Capitulo 23 del TMEC y la protección a los derechos sindicales

Capitulo 23 del TMEC y la protección a los derechos sindicales

Escrito por Roberto Guerra

Asociado | CV roberto@zarateabogados.com

mayo 31, 2021

La Organización Internacional del Trabajo propuso una declaración (Convenio 98) qué pretenden garantizar los principios y derechos fundamentales en el trabajo; garantizar la implementación de los derechos sindicales que se consideran fundamentales a fin de que los Estados promuevan la transparencia y la aplicación de estos principios en su legislación laboral local.

El capítulo 23 del Tmec busca que México, EUA y Canadá reafirmen esos compromisos, previamente asumidos, y establezcan mecanismos para resolver disputas relativas a esta materia.

El flujo de inversión entre los miembros del tratado, implica establecer centros de trabajo, sujetos a la legislación laboral del lugar donde se encuentran la manufactura y los centros de producción.

De ahí la necesidad de contar con los principios fundamentales de la organización Internacional del Trabajo, y que estos se traduzcan en una medida de protección a las inversiones efectuadas en el marco del TMec. 

Lo referente a los derechos colectivos de los trabajadores, el principal compromiso que México asumió como miembro del tratado, fue el de adoptar y mantener en la legislación, prácticas efectivas que deriven en:

  • Libertad de asociación
  • Reconocimiento efectivo del derecho a la negociación colectiva

En cumplimiento de los compromisos adquiridos por el Estado mexicano se reformó en febrero de 2017 el artículo 123 de la Constitución Política. En esta modificación se estableció:

  • Voto personal, libre y secreto para la elección de dirigentes sindicales
  • Aprobación de contratos colectivos del trabajo
  • Resolución de conflictos de titularidad entre sindicatos. 

Los derechos sindicales en las leyes mexicanas

A nivel de legislación federal se reformaron los artículos 390 bis y 390 de la Ley Federal del trabajo, que a la letra establecen: 

Artículo 390 Bis. Se establece un procedimiento para garantizar que el sindicato que solicite negociar un contrato colectivo cuente con el respaldo de la mayoría de los trabajadores.

Artículo 390 Ter. Se establece un procedimiento para garantizar que los trabajadores conozcan y aprueben el contenido de los acuerdos negociados por su sindicato previo a que éste se deposite y entre en vigor.

Con estas dos disposiciones se crean una de las figuras más importantes, hasta la fecha, para el ejercicio de los derechos sindicales; la constancia de representatividad, que garantiza tanto al empleador como a los trabajadores que en cualquier disputa iniciada con la finalidad de negociar o incluso de firmar un contrato colectivo, que como consecuencia secundaria pudiera aparejar la suspensión de labores en el centro del trabajo, sólo puede ser iniciada una vez que la autoridad laboral ha verificado que existe representatividad del sindicato actor.

También el procedimiento que garantiza a los trabajadores conocer y aprobar el contenido de los acuerdos negociados; eliminan la existencia de aquello que la práctica se conocían como contratos de protección o sindicatos blancos, que eran coaliciones permanentes de trabajadores que únicamente negociaban con el empleador sin que los trabajadores afectados conocieran el contenido del contrato colectivo, y mucho menos tuvieran vida sindical. 

Al interior de la organización gremial la reforma a los artículos 358, 364 bis, 371 y 371 bis, garantizan la libertad de asociación; el trabajador como colectivo o en su individualidad no está obligado a formar parte de una asociación sindical; anteriormente permitido por la ley federal del trabajo antes de las reformas iniciadas con motivo del capítulo 23. Resultaba necesaria la implementación textual, de esta, ante el nulo entendimiento y la interpretación casi cavernícola, de las autoridades del trabajo en nuestro país. 

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